DIRECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN, BIBLIOTECA CENTRAL Y ARCHIVO HISTÓRICO
REPOSITORIO INSTITUCIONAL DIGITAL

SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Repositorios digitales institucionales de acceso abierto — Ley N° 26.899 y Resolución N° 753-E/2016 (MINCyT). Textos oficiales completos.

Ley N° 26.899

Repositorios digitales institucionales de acceso abierto

Sanción: 13/11/2013 Promulgación: 03/12/2013 Boletín Oficial: 09/12/2013 — N° 32781, pág. 3

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

ARTÍCULO 1° — Los organismos e instituciones públicas que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), conforme lo prevé la ley 25.467, y que reciben financiamiento del Estado nacional, deberán desarrollar repositorios digitales institucionales de acceso abierto, propios o compartidos, en los que se depositará la producción científico-tecnológica resultante del trabajo, formación y/o proyectos, financiados total o parcialmente con fondos públicos, de sus investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado. Esta producción científico-tecnológica abarcará al conjunto de documentos (artículos de revistas, trabajos técnico-científicos, tesis académicas, entre otros), que sean resultado de la realización de actividades de investigación.

ARTÍCULO 2° — Los organismos e instituciones públicas comprendidos en el artículo 1°, deberán establecer políticas para el acceso público a datos primarios de investigación a través de repositorios digitales institucionales de acceso abierto o portales de sistemas nacionales de grandes instrumentos y bases de datos, así como también políticas institucionales para su gestión y preservación a largo plazo.

ARTÍCULO 3° — Todo subsidio o financiamiento proveniente de agencias gubernamentales y de organismos nacionales de ciencia y tecnología del SNCTI, destinado a proyectos de investigación científico-tecnológica que tengan entre sus resultados esperados la generación de datos primarios, documentos y/o publicaciones, deberá contener dentro de sus cláusulas contractuales la presentación de un plan de gestión acorde a las especificidades propias del área disciplinar, en el caso de datos primarios y, en todos los casos, un plan para garantizar la disponibilidad pública de los resultados esperados según los plazos fijados en el artículo 5° de la presente ley.

A los efectos de la presente ley se entenderá como «dato primario» a todo dato en bruto sobre los que se basa cualquier investigación y que puede o no ser publicado cuando se comunica un avance científico pero que son los que fundamentan un nuevo conocimiento.

ARTÍCULO 4° — Los repositorios digitales institucionales deberán ser compatibles con las normas de interoperabilidad adoptadas internacionalmente, y garantizarán el libre acceso a sus documentos y datos a través de Internet u otras tecnologías de información que resulten adecuadas a los efectos, facilitando las condiciones necesarias para la protección de los derechos de la institución y del autor sobre la producción científico-tecnológica.

ARTÍCULO 5° — Los investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado cuya actividad de investigación sea financiada con fondos públicos, deberán depositar o autorizar expresamente el depósito de una copia de la versión final de su producción científico-tecnológica publicada o aceptada para publicación y/o que haya atravesado un proceso de aprobación por una autoridad competente o con jurisdicción en la materia, en los repositorios digitales de acceso abierto de sus instituciones, en un plazo no mayor a los seis (6) meses desde la fecha de su publicación oficial o de su aprobación.

Los datos primarios de investigación deberán depositarse en repositorios o archivos institucionales digitales propios o compartidos y estar disponibles públicamente en un plazo no mayor a cinco (5) años del momento de su recolección, de acuerdo a las políticas establecidas por las instituciones, según el artículo 2°.

ARTÍCULO 6° — En caso que las producciones científico-tecnológicas y los datos primarios estuvieran protegidos por derechos de propiedad industrial y/o acuerdos previos con terceros, los autores deberán proporcionar y autorizar el acceso público a los metadatos de dichas obras intelectuales y/o datos primarios, comprometiéndose a proporcionar acceso a los documentos y datos primarios completos a partir del vencimiento del plazo de protección de los derechos de propiedad industrial o de la extinción de los acuerdos previos antes referidos.

Asimismo podrá excluirse la difusión de aquellos datos primarios o resultados preliminares y/o definitivos de una investigación no publicada ni patentada que deban mantenerse en confidencialidad, requiriéndose a tal fin la debida justificación institucional de los motivos que impidan su difusión. Será potestad de la institución responsable en acuerdo con el investigador o equipo de investigación, establecer la pertinencia del momento en que dicha información deberá darse a conocer.

A los efectos de la presente ley se entenderá como «metadato» a toda aquella información descriptiva sobre el contexto, calidad, condición o características de un recurso, dato u objeto, que tiene la finalidad de facilitar su búsqueda, recuperación, autentificación, evaluación, preservación y/o interoperabilidad.

ARTÍCULO 7° — El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva será la autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Promocionar, consolidar, articular y difundir los repositorios digitales institucionales y temáticos de ciencia y tecnología de la República Argentina;

b) Establecer los estándares de interoperabilidad que deberán adoptar los distintos repositorios institucionales digitales de ciencia y tecnología, en el marco del Sistema Nacional de Repositorios Digitales en Ciencia y Tecnología que funciona en el ámbito de la biblioteca electrónica, creada mediante resolución 253/2002 de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva;

c) Promover y brindar asistencia técnica integral a las instituciones del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para la generación y gestión de sus repositorios digitales;

d) Implementar las medidas necesarias para la correcta aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 8° — El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de las instituciones y organismos referidos en los artículos 1° y 2°, y por parte de las personas enumeradas en el artículo 5°, los tornará no elegibles para obtener ayuda financiera pública para soporte de sus investigaciones.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 26.899 —

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

Resolución N° 753-E/2016

Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva — Aprobación del Reglamento Operativo para la aplicación de la Ley N° 26.899

Fecha: 10/11/2016 Boletín Oficial: 16/11/2016 — N° 33505, pág. 56 Sistema: Nacional de Repositorios Digitales (SNRD)

Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2016

VISTO el EX-2016-01949779-APN-DDYME#MCT, la Ley N° 25.467, la Ley N° 26.899, la Resolución N° 253 del 27 de diciembre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, las Resoluciones del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA N° 545 del 10 de septiembre del 2008, N° 469 del 17 de mayo de 2011, N° 622 del 14 de septiembre de 2010 y N° 438 del 29 de junio de 2010 y,

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el VISTO tramita la implementación de todas las acciones inherentes a la puesta en marcha y a la aplicación de la Ley N° 26.899.

Que el Estado Nacional viene llevado adelante una política pública de desarrollo científico tecnológico de la REPÚBLICA ARGENTINA a través de este MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA, una de cuyas estrategias es fortalecer las instituciones de investigación y desarrollo mediante la coordinación de esfuerzos y recursos del sistema científico tecnológico, la optimización del uso de sus activos físicos, la socialización de la información, la promoción de la formación del personal, la apropiación pública de los avances de las investigaciones; y contribuir al desarrollo social y productivo y al bienestar de nuestra sociedad.

Que en el marco de dicha política, se promueve la equidad de acceso a la producción científico-tecnológica y a los datos primarios de las investigaciones realizadas con financiamiento del Estado Nacional.

Que esta política se inscribe en las iniciativas de datos abiertos que impulsa el Gobierno Nacional.

Que el acceso público y gratuito a la producción científico-tecnológica contribuye al avance de la ciencia, a la innovación productiva, a la asociatividad y la cultura de la colaboración, al incremento del patrimonio cultural, educativo, social y económico de nuestro país y al avance del conocimiento.

Que el modelo de Acceso Abierto implica que los usuarios de la producción científico-tecnológica pueden, en forma gratuita; leer, descargar, copiar, distribuir, imprimir, buscar o enlazar los textos completos de los artículos científicos, y usarlos con propósitos legítimos ligados a la investigación científica, al desarrollo tecnológico, a la innovación, a la educación o a la gestión de políticas públicas, sin otras barreras económicas, legales o técnicas que las que suponga Internet en sí misma.

Que la única condición que plantea el aludido modelo para la reproducción y distribución de las obras que se pongan a disposición, es la obligación de otorgar a los autores el control sobre la integridad de su trabajo y el derecho a ser adecuadamente reconocidos y citados.

Que el modelo de Acceso Abierto permite a la comunidad de investigadores poner a disposición de la sociedad todo tipo de producción científica, tecnológica y académica a través de repositorios digitales, para darle mayor visibilidad, acceso y aprovechamiento a nivel nacional e internacional.

Que la Ley N° 25.467 establece la creación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), con el objeto de establecer un marco general que estructure, impulse y promueva las actividades de ciencia, tecnología e innovación.

Que asimismo, la ley antedicha determina como objetivos específicos de la política científica y tecnológica nacional -entre otros- el de impulsar, fomentar y consolidar la generación y aprovechamiento social de los conocimientos; y el de difundir, transferir, articular y diseminar los mismos.

Que por su parte, la Ley N° 26.899 establece la política pública de Acceso Abierto a la producción científico-tecnológica de los organismos e instituciones que componen el SNCTI, y que reciben financiamiento del Estado Nacional.

Que la citada ley tiene como propósito principal facilitar a la sociedad en general y a la comunidad científica en particular, el Acceso Abierto al conocimiento científico producido como consecuencia de los procesos de investigación y desarrollo tecnológico financiados con fondos públicos.

Que en tal sentido, la Ley N° 26.899 establece que los organismos e instituciones públicas que componen el SNCTI, y que reciben financiamiento del Estado Nacional, deberán desarrollar repositorios digitales institucionales de acceso abierto, propios o compartidos, en los que se depositará la producción científico-tecnológica resultante del trabajo, formación y/o proyectos, financiados total o parcialmente con fondos públicos, de sus investigadores, tecnólogos, docentes, becarios de posdoctorado y estudiantes de maestría y doctorado.

Que la producción científico-tecnológica referida precedentemente abarcará al conjunto de documentos (artículos de revistas, trabajos técnico-científicos, tesis académicas, entre otros), que sean resultado de la realización de actividades de investigación, incluyendo datos primarios de investigación.

Que el Artículo Séptimo de la Ley N° 26.899 dispone que este MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA es la Autoridad de Aplicación de la misma.

Que en su carácter de Autoridad de Aplicación, este organismo tiene -entre otras-, la función de implementar las medidas necesarias para la correcta aplicación de dicha Ley.

Que la Resolución SECTIP N° 253/02 aprueba la creación de la BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la Resolución MINCYT N° 545/08 aprueba la continuidad de la BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA bajo la órbita de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO TECNOLÓGICA de este Ministerio.

Que la Resolución MINCYT N° 469/2011 aprueba la creación del Sistema Nacional de Repositorios Digitales (SNRD) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL, con el objeto de conformar una red interoperable de repositorios digitales en ciencia y tecnología, a partir del establecimiento de políticas, estándares y protocolos comunes a todos los integrantes del Sistema.

Que asimismo es necesaria la creación de un Repositorio del Sistema Nacional de Repositorios Digitales, que permita registrar y brindar acceso abierto a toda documentación relativa a esta iniciativa.

Que, por lo expuesto, y como consecuencia de ello resulta menester incrementar la dotación de personal de la Secretaría Ejecutiva de la BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA - SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES.

Que, por lo expuesto, y como consecuencia de ello resulta menester incrementar la dotación de personal de la Secretaría Ejecutiva de la BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA - SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES.

Que en el contexto hasta aquí descripto, y teniendo en cuenta que este Ministerio es Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.899, corresponde en esta instancia el dictado de la presente medida a fin de aprobar las disposiciones que permitan la correcta aplicación de dicha ley, en armonía con el marco normativo interno ya existente.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 7° de la Ley N° 26.899 y el artículo N° 23 quinquies de la Ley N° 26.338.

Por ello,

EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establecer que el SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES (SNRD), actuará como instrumento técnico-operativo para el cumplimiento de las responsabilidades de este Ministerio emanadas de la Ley N° 26.899, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la misma.
ARTÍCULO 2° — Aprobar la creación del «Repositorio del Sistema Nacional de Repositorios Digitales» (Repositorio SNRD), que funcionará bajo la órbita del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES, con el objeto de promover y difundir las políticas nacionales de Acceso Abierto que surjan como consecuencia de la aplicación de la Ley N° 26.899.
ARTÍCULO 3° — Llevar a cabo las acciones que resulten necesarias a fin de dotar, al equipo técnico de la Secretaría Ejecutiva de la BIBLIOTECA ELECTRÓNICA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA - SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES, con el personal idóneo que sea requerido para asegurar el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en el Artículo Primero de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4° — Facultar a la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO TECNOLÓGICA del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA a:
a) Dictar y actualizar las disposiciones referentes a la aplicación del reglamento que se aprueba mediante la presente, y velar por su cabal cumplimiento en el marco de las acciones del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES bajo su órbita;
b) Asesorar a los organismos e instituciones alcanzadas por los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.899 en la definición de sus políticas de acceso abierto de sus datos y publicaciones;
c) Establecer alianzas estratégicas con organismos nacionales o internacionales que se consideren relevantes para realizar avances en materia de gestión de repositorios digitales, e incrementar la visibilidad y accesibilidad de la producción científico-tecnológica nacional a través del SISTEMA NACIONAL DE REPOSITORIOS DIGITALES;
d) Asesorar a las agencias gubernamentales y organismos nacionales de ciencia y tecnología del SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN alcanzados por el Artículo Tercero de la Ley N° 26.899, respecto a la inclusión de cláusulas de Acceso Abierto en sus contratos con las instituciones y/o personas alcanzadas por los Artículos Primero, Segundo y Quinto de la mencionada Ley, a fin de garantizar la disponibilidad pública de los resultados de los proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos;
e) Definir los procedimientos correspondientes a la aplicación de la sanción por incumplimiento de las obligaciones emanadas de la Ley N° 26.899, de acuerdo a lo establecido por el Artículo Octavo de la norma.
ARTÍCULO 5° — Aprobar el «Reglamento Operativo para la aplicación de la Ley N° 26.899», que como Anexo IF-2016-03133304-APN-SSCI#23MCT forma parte integrante de la presente resolución junto con sus Apéndices.
ARTÍCULO 6° — Delegar en el SECRETARIO DE ARTICULACIÓN CIENTÍFICO TECNOLÓGICA, el dictado de todos los Actos Administrativos derivados de la aplicación de la Reglamentación que se aprueba mediante la presente.
ARTÍCULO 7° — Establecer que todo subsidio o financiamiento otorgado por este Ministerio y sus dependencias, deberá adecuarse indefectiblemente a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley 26.899 y a las especificidades dispuestas en el Reglamento aprobado mediante la presente.
ARTÍCULO 8° — Los gastos que pudieren derivarse de la aplicación de la presente se imputarán a las partidas presupuestarias correspondientes.
ARTÍCULO 9° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTÍCULO 10. — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, y archívese. — JOSÉ LINO SALVADOR BARAÑAO, Ministro, Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.
El Anexo I — «Reglamento Operativo para la aplicación de la Ley N° 26.899» (principios rectores del acceso abierto, sujetos alcanzados, políticas institucionales, plazos de depósito, datos primarios y gestión de datos, entre otras disposiciones) integra la Resolución y se encuentra disponible en el documento completo en PDF.